Infracciones de los usuarios operadores o administradores de zona franca.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 129. Infracciones de los usuarios operadores o administradores de zona franca. Al usuario operador o administrador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“2. No adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. De no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas como operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos, y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control de operaciones e inventarios. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Incumplir alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para la prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización.
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soportan las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“15. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”
Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente Decreto, iniciar la operación sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.
No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario o como zona franca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera”
No dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar a la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que cuenten con la respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“22. Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Ingresar mercancías para el desarrollo de su objeto social sin diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida, sin el cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Autorizar el formulario de movimiento de mercancías por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
Aprobar sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en este decreto, el Certificado de Integración, emitido por el Usuario Industrial, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el no retorno o el retorno extemporáneo de mercancías que salieron temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Informar por fuera del término establecido a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción de las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96, 102, 103, 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No mantener en adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición de peso, según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar por escrito a la Autoridad Aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir la salida de mercancías de la zona franca sin la autorización del régimen de tránsito aduanero o cabotaje, de la operación al amparo de planilla de traslado, de la operación de transporte multimodal o de transporte combinado, en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No contar con un sistema de control de inventarios que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de los usuarios de la misma, en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No tener actualizada la información que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, en el sistema de control de inventarios, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No adecuar y no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
“40. No enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Enviar en forma incompleta, inexacta o extemporánea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No establecer el procedimiento para controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 129. Infracciones de los usuarios operadores o administradores de zona franca. Al usuario operador o administrador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente al 100% del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas como operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos, y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control de operaciones e inventarios. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
Incumplir alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para la prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización.
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soportan las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez (10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos de seguridad, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario o como zona franca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 2° y 3° del artículo 109, 110 y 118 del presente decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del presente decreto, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera.
No dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir la introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo se cuente con la respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
Ingresar mercancías para el desarrollo de su objeto social sin diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida, sin el cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Autorizar el formulario de movimiento de mercancías por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
Aprobar sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en este decreto, el Certificado de Integración, emitido por el Usuario Industrial, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el no retorno o el retorno extemporáneo de mercancías que salieron temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Informar por fuera del término establecido a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción de las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96, 102, 103, 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No establecer ni mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición de peso según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No informar por escrito a la Autoridad Aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Permitir la salida de mercancías de la zona franca sin la autorización del régimen de tránsito aduanero o cabotaje, de la operación al amparo de planilla de traslado, de la operación de transporte multimodal o de transporte combinado, en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No contar con un sistema de control de inventarios que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de los usuarios de la misma, en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No tener actualizada la información que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, en el sistema de control de inventarios, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No adecuar y no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Enviar en forma incompleta, inexacta o extemporánea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No establecer el procedimiento para controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A