El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 438. CIERRE DE LA INVESTIGACION. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al Despacho para su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.