Art. 3.° Las monedas extranjeras, de oro y plata, á ley de 0,900, las nacionales de oro, á la misma ley, ó á la de 0,666, acuñadas en la Casa de moneda de Medellín, conforme al decreto ejecutivo número 359 de 1885, y los billetes de Banco, nacionales ó extranjeros, se considerarán en el Departamento de Panamá como efectos de comercio, sujetos, en cuanto á su precio, á los convenios particulares.
Decreto 321 de 1887 →Vigente
Artículo 3
Decreto 321 de 1887 · En ejecución de la ley 30 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.