Micelio

Artículo 27

Decreto 4299 de 2005 · Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Margen del distribuidor mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo: Nt = No * Ca Nt = Margen del distribuidor mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón). No = Margen base del distribuidor mayorista. Ca = Factor de almacenamiento, que tendrá como máximo un valor igual a uno (1). Para cada uno de los combustibles líquidos derivados del petróleo, defínese Ca como la proporción entre la capacidad operativa y capacidad mínima exigida. Ca = Cr/Cm Cr = Capacidad operativa, de los tanques instalados por el distribuidor mayorista (galones), debidamente certificada por el representante legal de la empresa. Cm = Capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo 26 del presente decreto (galones). La capacidad mínima de almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual de ventas durante los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca.

Parágrafo 1

Hasta el vencimiento del término establecido en el

Parágrafo 3

del artículo 26 del presente decreto, Ca será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que Ca sea mayor a uno (1), entonces Ca será igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicará el procedimiento establecido en el

Parágrafo 3

del presente artículo.

Parágrafo 2

El Ministerio de Minas y Energía, certificará al refinador o importador, según sea del caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de las plantas de abastecimiento que posea el distribuidor mayorista.

Parágrafo 3

El Distribuidor Mayorista, que vencido el plazo establecido en el

Parágrafo 3

del artículo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se sancionará con multa de conformidad con el artículo 34 del presente decreto y se le concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma, término en el cual el refinador o importador procederá a adicionar en la factura de suministro los valores resultantes de la multiplicación del volumen vendido por el siguiente factor: (1-Ca) * No El resultado del cálculo anterior será recaudado y girado al Tesoro Nacional, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca.

Parágrafo 4

Para aquellos combustibles líquidos derivados del petróleo sobre los cuales exista libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los procedimientos de obtención de información, de tal forma que se señale un margen de referencia, el cual corresponderá al margen base del distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicación en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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