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Artículo 8

Transferencia De Bienes Inmuebles

Decreto 47 de 2014 · por el cual se reglamentan el artículo 8° de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Transferencia de bienes inmuebles . Las entidades públicas, para efectos de lo dispuesto en el

Parágrafo 1

y siguientes del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, deberán transferir al Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones, y los previstos en el numeral 3 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 1

Del deber de transferencia, se exceptúan los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos; los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue el de administradoras y/o pagadoras de pensiones; y los bienes inmuebles situados en el Centro Administrativo Nacional, que estarán vinculados al proyecto de renovación urbana.

Parágrafo 2

Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 3

En el evento en que la entrega física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia suministrará, en el mismo plazo establecido en el

Parágrafo

anterior, los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad pública tradente.

Parágrafo 4

En los casos en los que, aún después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del artículo 1° del presente decreto, CISA solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se procederá en el evento en que la los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean errados o presente alguna inconsistencia. TÍTULO V TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE CISA A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y ALCANCE DE LA ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES NO SANEADOS

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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