Articulo 1º Al momento de reintegrarse al Banco de la República el valor de las exportaciones de productos en cuya elaboración hayan concurrido materias primas importadas para los fines de que tratan los artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1987, el Banco de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del mismo Decreto 444 de 1967 tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros a nombre del exportador por el valor que éste adeude en moneda extranjera por concepto del producto importado bajo dichas normas y modalidades.
Artículo 1
Al Momento De Reintegrarse Al Banco De La República El Valor De Las Exportaciones De Productos En Cuya Elaboración Hayan Concurrido Materias Primas Importadas Para Los Fines De Que Tratan Los Artículos 172 Y 173 Del Decreto-Ley 444 De 1987, El Banco De La República, De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 54 Del Mismo Decreto 444 De 1967 Tomará De Los Reintegros Respectivos Las Sumas Necesarias Para Efectuar Los Giros A Nombre Del Exportador Por El Valor Que Éste Adeude En Moneda Extranjera Por Concepto Del Producto Importado Bajo Dichas Normas Y Modalidades
Decreto 2086 de 1974 · Por el cual se modifica el Decreto 1996 de 1973, y se reglamenta el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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