Artículo primero. A partir del primero de abril del presente año en adelante, no tendrán derecho a ración diaria que concede el Estado a los enfermos de lepra de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 820 de 14 de abril de 1951, los siguientes enfermos
Los que tengan renta u otros recursos económicos, cuya cuantía determine el Ministerio de Higiene;
Los que perciban sueldos, pensiones u otra clase de emolumentos, cuya cuantía determine el Ministerio de Higiene;
Los agiotistas o que especulen en negocios de préstamos; y
Los enfermos que residiendo fuera de los Lazaretos, no se sometan a los tratamientos y requisitos que les sean impuestos por los Médicos Directores de los Dispensarios de Tuberculosis y Dermatológicos o en su defecto, las entidades sanitarias encargadas de controlarlos.