Micelio

Artículo 1

Ley 37 de 1909 · Por la cual se crea una Comisión (Asuntos de Panamá)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase una Comisión compuesta de tres abogados, elegidos, uno por el Senado, otro por la Cámara de Representantes y otro nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, Comisión que tendrá el carácter de alto funcionario de instrucción con todas las facultades y atribuciones que corresponden á esta clase de funcionarios conforme á la ley, y especialmente con facultad de citar y examinar testigos, pedir documentos originales ó en copia, imponer los apremios que las leyes permiten, y ejercer jurisdicción, con el objeto especial de investigar la responsabilidad en que hayan podido incurrir algunas personas en los acontecimientos que ocasionaron la separación de Panamá de la República de Colombia. Del personal de esta Comisión no podrá hacer parte ninguno de los actuales miembros de las Cámaras Legislativas.

Parágrafo 1

° Cada uno de los miembros principales tendrá dos suplentes nombrados del mismo modo que los principales.

Parágrafo 2

° Las investigaciones de la Comisión deberán extenderse además á averiguar las irregularidades que hayan podido cometerse en la negociación de la prórroga concedida á la Compañía nueva organizada para la construcción del Canal de Panamá.

Parágrafo 3

° El Procurador General de la Nación desempeñará las funciones de Agente del Ministerio Público en los trabajos de esta Comisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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