Los establecimientos de crédito de que trata la presente Ley que realicen sus operaciones mercantiles en un mismo municipio a través de más de un establecimiento, oficina, agencia o local, a más de la cuantía que le resulte liquidada como impuesto de Industria y Comercio por el volumen total o global, pagará por cada unidad comercial adicional al suma de doce mil pesos ($12.000.00) anuales en ciudades de más de quinientos mil (500.000) habitantes, de ocho mil pesos ($8.000.00) anuales en ciudades cuya población sea superior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, sin exceder de quinientos mil ($500.000.00) y cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales en ciudades de población inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.
Autorízase a los municipios a elevar hasta en veinte por ciento (20%) anual las sumas de que trata el presente artículo, cuando el índice general de precios debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tomado entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que vaya a regir el respectivo presupuesto municipal, resulte igual o superior al porcentaje aquí señalado. En caso de que fuere inferior esta autorización se limitará al aumento correspondiente.