Micelio

Artículo 8

Para Efectos Del Período De Prueba, No Se Considera Interrumpido El Servicio En Los Casos De Cesación Transitoria Del Trabajo Por Enfermedad Del Empleado, Cumplimiento Por Parte De Éste De Funciones Públicas De Forzosa Aceptación, U Otra Causa Semejante, Siempre Que Esta Suspensión No Será Mayor De Quince Días; En Los Demás Casos, El Lapso De La Interrupción Será Repuesto Más Tarde Con Igual Tiempo De Servicio, Sin Que Se Pierda El Tiempo Servido Con Anterioridad A La Interrupción

Decreto 1192 de 1940 · Por el cual se reglamentan algunas cuestiones de procedimiento relativas a la carrera administrativa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para efectos del período de prueba, no se considera interrumpido el servicio en los casos de cesación transitoria del trabajo por enfermedad del empleado, cumplimiento por parte de éste de funciones públicas de forzosa aceptación, u otra causa semejante, siempre que esta suspensión no será mayor de quince días; en los demás casos, el lapso de la interrupción será repuesto más tarde con igual tiempo de servicio, sin que se pierda el tiempo servido con anterioridad a la interrupción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1192 de 1940