Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 17. Efectividad de la indemnización. La indemnización a que se refiere el artículo que de este Decreto, por incapacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la institución de previsión social a la cual esté afiliado el empleado y en defecto de dicha afiliación se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.
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