Para los cotejos de letras o de firmas se tendrán en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la persona de quien se trate, los cuales se exigirán a cualquiera oficina o archivo público donde se encuentren, si pudieren sacarse originales, que si no, se practicará la diligencia en el lugar de su archivo, por medio de comisionado, si fuere necesario; si sólo los hubiere en poder de particulares, éstos serán obligados a exhibirlos, salvo que juren que contienen asuntos que no les conviene divulgar porque les trae perjuicio.
Por falta o insuficiencia de piezas escritas por las cuales pueda hacerse la comparación, el Juez ordenará que la persona a quien se atribuye la escritura que se trata de comparar, escriba lo que dicte uno de los peritos hasta llenar una página de veinte renglones y ponga su firma al pie de lo que haya escrito.