Micelio

Artículo 5

Ley 89 de 1936 · Por la cual se hacen extensivas a algunos Municipios del país las facultades concedidas en la Ley 72 de 1926 y se dictan otras disposiciones sobre régimen municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil de quince.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de este su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República.

Queda así sustituido el artículo 159 de la Ley 4ª de 1913.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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