Micelio

Artículo 6

Las Autopsias Médico-Legales Procederán Obligatoriamente En Los Siguientes Casos: A) Homicidio O Sospecha De Homicidio; B) Suicidio O Sospecha De Suicidio; C) Cuando Se Requiera Distinguir Entre Homicidio Y Suicidio; D) Muerte Accidental O Sospecha De La Misma; E) Otras Muertes En Las Cuales No Exista Claridad Sobre Su Causa, O La Autopsia Sea Necesaria Para Coadyuvar A La Identificación De Un Cadáver Cuando Medie Solicitud De Autoridad Competente

Decreto 786 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las autopsias médico-legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos

a)

Homicidio o sospecha de homicidio;

b)

Suicidio o sospecha de suicidio;

c)

Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio;

d)

Muerte accidental o sospecha de la misma;

e)

Otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 786 de 1990