" ARTICULO 1 6
"Cuando un embarque de sustancias a que esta Convención se aplica, sea desembarcado en el territorio de alguna de la Partes contratantes y depositado en una bodega de aduana, no se le podrá retirar de tal bodega, sin la presentación a la autoridad de que la bodega dependa, de un certificado de importación expedido por el Gobierno del país de destino, en que conste que la introducción del embarque está aprobada. La autoridad encargada de la bodega expedirá, respecto de cada embarque que así fuere retirado, una autorización especial que reemplazará la autorización de exportación prevista en los artículos 13, 14 y 15.