Micelio

Artículo 989

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si se presentan las especies de que trata el artículo anterior y el acreedor no ocurre a recibirlas, el Juez nombra secuestre, a quien le hace entrega por cuenta del acreedor.

Pero si comparece y manifiesta que no las acepta por no ser de la calidad debida, el punto se decide por el Juez, previo dictamen de peritos nombrados en la forma legal.

Si las cosas son de la calidad debida, el Juez ordena que se entreguen al acreedor; y si resulta lo contrario, el ejecutante puede pedir nuevas especies del género debido, o que se extienda la ejecución al precio de ellas, estimado por él bajo juramento. De la misma manera se procede si las cosas no se exhiben en la cantidad debida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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