Art. 2.º En todos los juicios que se hubieren suspendido en fuerza del estado de sitio, la primera resolución que se dicte ha de ser notificada personalmente á todos los litigantes, sea cual fuere el número de éstos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 105 de 1890.
Decreto 1812 de 1902 →Vigente
Artículo 39
De La Ley 105 De 1890
Decreto 1812 de 1902 · Por el cual se derogan varios Decretos de carácter legislativo, sobre organización y procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.