n cada capital de Departamento habrá una Junta de Revisión compuesta de tres miembros: uno de ellos será el Ministro del Ramo, en la capital de la República, o el respectivo Gobernador del Departamento en las demás capitales seccionales; otro será designado, junto con dos suplentes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial residente en la capital del Departamento, para un período de un año; el tercero y sus dos suplentes serán elegidos, para igual período, por la Cámara de Comercio del Departamento respectivo.
A esta Junta corresponde decidir de las apelaciones que los interesados interpongan por resoluciones del Superintendente o sus Delegados, en los casos de los artículos 35, 47, e incisos 3º a 6º del artículo 48. El establecimiento bancario que estime infundada la providencia del Superintendente a que las disposiciones enumeradas se refieren, podrá apelar ante esa Junta de Revisión, que deberá examinar si el procedimiento del Superintendente se ajusta o no a esta Ley; si en los diez días siguientes a la fecha de la apelación la Junta no falla, se entenderá a que la resolución del Superintendente ha sido aprobada, y entonces se hará efectiva; si el fallo fuere contrario a la resolución del Superintendente, se prescindirá del procedimiento.
No podrá conocer de una apelación el miembro de la Junta que tenga nexos como accionista o deudor con el apelante.
Cada miembro de la Junta devengará diez pesos ($ 10) de emolumentos por sesión, que se pagarán de los fondos de la sección bancaria.