°. Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de transporte marítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decretoley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7° del Código de Comercio. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio público de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación y el permiso de operación a que se refiere el presente decreto.
Decreto 1611 de 1998 →Vigente
Artículo 7
Habilitación
Decreto 1611 de 1998 · por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.