Micelio

Artículo 9

º

Decreto 630 de 1996 · por el cual se modifica el Decreto 359 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los pagos que se hagan en desarrollo de lo dispuesto por el artículo anterior y el artículo 28 del Decreto 369 de 1995, deben estar soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del organismo competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada por el mismo. El documento de instrucción de pago deberá ser entregado a la Dirección del Tesoro Nacional con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha del pago. El ordenador del gasto será responsable exclusivo del incumplimiento de la obligación, cuando el mismo se derive de no haber entregado el documento de instrucción de pago, en la oportunidad indicada en el inciso anterior. Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y para atender el pago de las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales deberá estar firmado por el Jefe de la Oficina de Obligaciones o Bonos Pensionales.

Parágrafo

Para efectos de los pagos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Decreto 359 de 1995 y 2° del artículo anterior, no se requerirá el registro de las cuentas de giro, siempre y cuando el número de las mismas aparezca en el documento de instrucción de pago. En el caso previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Decreto 359 de 1995 la cuenta de giro deberá ser autorizada hasta tanto los servicios seccionales de salud y los fondos educativos regionales se organicen a nivel territorial, evento a partir del cual las cuentas deberán ser registradas. En el caso previsto en el numeral 4°, del mismo artículo, las cuentas de giro deberán registrarse de acuerdo con el trámite previsto en el presente Decreto. En el evento previsto en el numeral 1 del artículo anterior del presente Decreto, los requisitos para el registro de la cuenta del beneficiario final del pago serán establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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