Las sanciones de que tratan los artículos 62 del Decreto 1366 de 1967 y 117 a 121 de este Decreto, podrán imponerse por los funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios en las liquidaciones iniciales o de revisión y con ocasión del fallo de los recursos. Cuando haya de practicarse liquidación inicial o de revisión, y en la declaración de renta y patrimonio no aparezca ningún informe sobre la existencia de los libros y su registro, previo el requerimiento de que trata el artículo 132 del Decreto 1651 de 1961, se impondrá la sanción por no llevar libros de contabilidad. También podrán imponer estas sanciones, mediante resolución motivada, los Administradores de Impuestos Nacionales cuando funcionarios de la División de Impuestos Nacionales establezcan, en las diligencias de inspección contable, que haya lugar a ello. La imposición de estas sanciones no agota la facultad de revisión.
Contra las resoluciones especiales de los Administradores de Impuestos Nacionales que impongan multas por infracciones a las normas sobre libros de contabilidad, proceden los recursos de reposición ante la misma oficina y de apelación ante la División de Impuestos Nacionales, recursos que podrán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 5. Inspecciones contables.