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Artículo 2

De Las Atribuciones Del Ministerio De Desarrollo Económico

Ley 81 de 1988 · Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1o. de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación se enumeran, dentro de los lineamientos que trace el Concejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes- y conforme a los planes y programas que se establezcan de conformidad con la Constitución y la ley:

a)

Participar en la formulación de la política económica y de los planes y programas de desarrollo económico y social;

b)

Coordinar la formulación de la política de comercio internacional, a través del Consejo Directivo del Instituto de Comercio Exterior - Incomex -, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país;

c)

Formular la política del Gobierno en los ramos de industria, tecnología industrial, comercio interno, turismo, desarrollo urbano y vivienda social;

d)

Establecer la política de precios, aplicar y fijar de acuerdo con ella, por medio de resolución, los precios de los bienes y servicios sometidos a control directo, que no sean de competencia de otra u otras entidades, en los términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. El ejercicio de la atribución contenida en este literal se someterá a las reglas previstas en el artículo 60 de la presente Ley;

e)

Participar en la formulación de las políticas cambiaria, monetaria, financiera, arancelaria y de empleo;

f)

Colaborar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política tributaria, en cuanto ésta incida en área de competencia del Ministerio de Desarrollo Económico;

g)

Fijar, en unión del Ministerio de Agricultura en los asuntos de su competencia, cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional y condicionar, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 90 de 1948 , el otorgamiento de licencias de importación al cumplimiento de los convenios que para el efecto se celebren;

h)

Determinar, por medio de resolución y previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Social -Conpes- los productos industriales a los cuales pueden aplicárseles el régimen arancelario especial establecido en el literal c) del Aparte IV de las disposiciones del artículo 1º. del Decreto 895 de 1980, o aquellas que lo modifiquen, adicionen o reformen, fijar las condiciones generales y sectoriales que deben cumplir las ensambladoras que se beneficien de dicho régimen arancelario especial y reconocer como ensambladoras a las empresas que se ajusten a dichas condiciones;

i)

Suscribir los contratos con las empresas que desarrollen o se propongan desarrollar en el país actividades de fabricación y ensamble de vehículos automotores, las cuales se cumplirán de acuerdo con las políticas sectoriales que para el efecto se dicten y con sujeción a las normas contenidas en la presente Ley;

j)

Determinar y ejecutar la política del gobierno en materia de prácticas restrictivas al comercio y de control de los monopolios; iniciada con la Ley número 155 de 1959, para propiciar la sana competencia y evitar los fenómenos de concentración del poder económico;

k)

Las demás que le asigne la Ley y el Gobierno.

Parágrafo 1

El reconocimiento como ensambladoras a las empresas a que se refiere el literal h) del presente artículo incorporará como obligación a cargo de éstas la de cumplir con los programas de exportaciones directas o indirectas de bienes intermedios o productos terminados destinados a compensar parcialmente el valor de las importaciones reembolsables que la empresa realice para adelantar las labores de ensamble, según el sector específico de actividad. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa reconocida como ensambladora, dará lugar para que el Ministerio le imponga multas con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones previstas en el inciso 2º. del artículo 57 de la presente Ley.

Parágrafo 2

En los asuntos de su competencia, el Ministerio hará los estudios necesarios y presentará los informes y proyectos respectivos a los Consejos Nacionales de Política Económica y Social -Conpes-, de Política Aduanera, a la Junta Monetaria, y a los demás organismos existentes o que en el futuro se establezcan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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