Artículo segundo. El artículo 4° del Decreto 800 de 1932 quedará así: Artículo 4° El valor del seguro se fijará de la manera siguiente
Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios durante doce (12) años o menos, y el sueldo o salario devengado en el último año trabajado es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), el seguro será equivalente al sueldo o salario correspondiente a un año;
Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios por más de doce (12) años a una misma empresa o patrono, continua o discontinuamente, y el sueldo o salario devengado en el último año de servicio es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), la cuota de seguro será proporcional al tiempo de servicio del asegurado, y se liquidará a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones dé año.
El empleado u obrero cuyo sueldo o salario sea o exceda de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) anuales, cualquiera que sea el tiempo trabajado, será asegurado por una cuota de tres mil pesos ($ 3.000.00).
Para los efectos de computar el tiempo servido a una misma empresa, se considerará como tal la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patronos o dueños."