Después del artículo 40 se colocaran los siguientes:
"Art. (nuevo). Los miembros de las Juntas y Jurados Electorales tomaran posesión ante el Alcalde, o ante el Prefecto, si lo hubiere en la capital de la circunscripción electoral, sin perjuicio de que en caso de necesidad puedan tomarla ante cualquiera entidad política del lugar.
"Los miembros de los Consejos departamentales tomaran posesión ante el Gobernador y los del Gran Consejo Electoral ante el Presidente de la Republica.
"Art. (nuevo). En caso de que por cualquiera causa los Jurados Electorales o de votación no se presentaren oportunamente a desempeñar sus funciones, podrá ser reemplazados por los que designe el Alcalde de entre los ciudadanos que sean vecinos del Distrito municipal, sepan leer y escribir y presten el juramento en la forma legal."
Votaciones.