Requisitos . Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación
Estar legalmente constituidas
Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.
Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio.
Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto.
Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes.
Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.
Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico.
Las autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7° de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones. (Decreto número 3044 de 1997, artículo 5°)