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Artículo 5

º Pasados Dos Meses Sin Que Se Haya Llegado A Acuerdo Conciliatorio, O Éste Fuere Parcial, Cualquiera De Las Partes Podrá Promover El Proceso Arbitral

Decreto 2651 de 1991 · Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral. Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Si se promoviere proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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