º. Además de las prohibiciones establecidas por los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 948 de 1995, prohíbanse temporalmente en todo el territorio nacional las quemas abiertas controladas en zonas rurales, producto de actividades agrícolas para preparación de terrenos y mineras, así como las fogatas domésticas o con fines recreativos, mientras persistan en el país los efectos ambientales del fenómeno El Niño.
Exceptúanse de las prohibiciones señaladas en el presente artículo las quemas abiertas controladas realizadas por las empresas que, directamente o a través de organizaciones gremiales, hayan suscrito convenios de producción limpia con las autoridades ambientales dentro de los cuales se hayan regulado las quemas. Dichas empresas deberán cumplir fielmente lo pactado en esta materia.