A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con la escala señalada en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser menor de treinta pesos ($30), y a esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma.
Derógase el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 49 de 1943.