Modifíquese el artículo 31 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 31. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial, quien pretenda ser usuario industrial de la misma, además de acreditar los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente Decreto, deberá cumplir con los requisitos especiales señalados en los siguientes artículos según la clase de zona franca permanente especial de que se trate, y ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, aprobada en el Plan Maestro de Desarrollo General. Dependiendo del municipio donde se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, dicha inversión podrá ser reducida así: Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá la inversión en un diez por ciento (10%). Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá la inversión en un veinte por ciento (20%). Para municipios con un índice de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un treinta por ciento (30%).
Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente Decreto, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando. En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de zona "franca permanente especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente Decreto.
Cuando el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto.
Para determinar los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de que trata el presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web, atendiendo la información sobre los índices de pobreza multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Parágr afo 4 . Los requisitos y condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno Nacional."