Micelio

Artículo 2

Constituyen Recursos Del Fondo De Fomento De Servicios Docentes De Los Institutos Docentes Oficiales A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Los Siguientes: A) El Valor De Las Matrículas, Pensiones Y Demás Recursos Económicos Que Perciban Por Concepto De Venta Y Prestación De Servicios Docentes Y Administrativos; B) Los Dineros Provenientes Por Cursos De Extensión A La Comunidad, Asesorías Y Estudios Técnicos Impartidos; Así Como Los Que Se Recauden De La Venta De Productos Agrícolas Y Pecuarios Resultantes De Los Proyectos De Estudio, Experimentación, Producción Y Comercialización; C) Los Dineros Recaudados Por Concepto De Sistematización De Calificaciones, Pensiones Alimenticias, Alojamiento Y Servicio De Transporte Para Los Alumnos Y Demás Personal Vinculado Al Establecimiento Educativo En Los Cuales Se Presten Estos Servicios; D) Los Dineros Provenientes De La Venta De Productos Manufacturados O Elaborados Por El Personal Docente O Discente Con Utilización De Las Instalaciones O Bienes Del Plantel; E) Los Dineros Que Por Concepto De Becas O Auxilios Otorgue El Gobierno Seccional, Así Como Los Aportes, Auxilios Y Donaciones De Entidades Públicas, Privadas Y De Los Particulares Para El Funcionamiento Del Plantel; F) Los Aportes, Auxilios Y Donaciones De Entidades Públicas, Privadas Y De Los Particulares, Con Destinación Específica, Cuya Inversión Se Someterá A Los Procedimientos Señalados En El Presente Decreto; G) Los Dineros Provenientes De Admisiones, Validaciones, Habilitaciones Carnés, Derecho De Grado, Certificados Y Constancias; H) Los Dineros Que Se Perciban Por Concepto De Arrendamiento De Bienes Y Servicios De Talleres, Laboratorios, Cafeterías, Tiendas Escolares, Aulas Comunes Y Especializadas, Prestación De Servicios A Terceros, Tales Como Sistematización, Fotocopias, Mecanografías, Videos Y Reproducción De Trabajos Especiales, Utilizando Los Bienes De Los Establecimientos O Centros Educativos; I) Las Utilidades De La Explotación De Bienes Dados O Recibidos En Usufructo O Sociedad, O Puestos Al Servicio De La Entidad Mediante Contrato De Comodato; J) Los Dineros Que Reciban Los Institutos Docentes Por Concepto De Indemnizaciones De Cualquier Índole; K) Los Dineros Provenientes Como Premio En La Participación De Concursos; Cuando Sean Otorgados Al Establecimiento Educativo; L) Los Dineros Percibidos Por Rendimientos Financieros; M) Otros Que Autorice El Ministerio De Educación Nacional, Con Arreglo A La Constitución Política Y A Las Leyes

Decreto 1117 de 1987 · Por el cual se reglamenta la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los establecimientos educativos oficiales nacionalizados y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Constituyen recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes

a)

El valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de venta y prestación de servicios docentes y administrativos;

b)

Los dineros provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesorías y estudios técnicos impartidos; así como los que se recauden de la venta de productos agrícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de estudio, experimentación, producción y comercialización;

c)

Los dineros recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, pensiones alimenticias, alojamiento y servicio de transporte para los alumnos y demás personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos servicios;

d)

Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del plantel;

e)

Los dineros que por concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno seccional, así como los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares para el funcionamiento del plantel;

f)

Los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los particulares, con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;

g)

Los dineros provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones carnés, derecho de grado, certificados y constancias;

h)

Los dineros que se perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafeterías, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a terceros, tales como sistematización, fotocopias, mecanografías, videos y reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes de los establecimientos o centros educativos;

i)

Las utilidades de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;

j)

Los dineros que reciban los institutos docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier índole;

k)

Los dineros provenientes como premio en la participación de concursos; cuando sean otorgados al establecimiento educativo;

l)

Los dineros percibidos por rendimientos financieros;

m)

Otros que autorice el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a la Constitución Política y a las leyes.

Parágrafo 1

Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de este aporte será fijado por el comité administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de cada plantel, y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2

La tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.

Parágrafo 3

Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 4

Los ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron señalados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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