ARTICULO 26. Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al empresario una vez cumplido el concordato, o cuando éste se declare fracasado o incumplido y se inicie el proceso de quiebra. Se exceptúa el caso previsto en el inciso quinto del artículo siguiente. Capitulo vi Audiencia preliminar.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 26
Los Acreedores Con O Sin Garantía Real Que No Concurran Oportunamente, No Podrán Participar En Las Audiencias Y Para Hacer Efectivos Sus Créditos Sólo Podrán Perseguir Los Bienes Que Le Queden Al Empresario Una Vez Cumplido El Concordato, O Cuando Éste Se Declare Fracasado O Incumplido Y Se Inicie El Proceso De Quiebra
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.