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Artículo 3

Modificación Parcial De La Sección 6 Del Capítulo 7 Del Título 1 De La Par­te 2 Del Libro 2 Del Decreto 1074 De 2015, Único Reglamentario Del Sector Co­mercio, Industria Y Turismo

Decreto 1468 de 2020 · por el cual se modifican parcialmente las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo relativo a la aplicación del análisis de impacto normativo en los reglamentos técnicos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificación parcial de la Sección 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Par­te 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Co­mercio, Industria y Turismo. Modifíquense los artículos 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3., 2.2.1.7.6.4., 2.2.1.7.6.5., 2.2.1.7.6.6., 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales quedarán así: “Artículo 2.2.1.7.6.2. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento Nacional de Planeación con el fin de definir qué tipo de Análisis de Impacto Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios: Tipos de AIN

1.

Se usará AIN Simple cuando se trate de una modificación a un reglamento téc­nico existente y dicha modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal como lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.

2.

Se usará AIN Completo cuando se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal como se establece en los términos del numeral 105 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un re­glamento técnico nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la regulación.

Parágrafo 1

Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin.

Parágrafo 2

La entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que establezca el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 2.2.1.7.6.3. Contenido del análisis de impacto normativo. El contenido del AIN deberá estar en línea con la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique, la cual podrá ser consultada en su página Web. El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales como análisis costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación para tal fin. Artículo 2.2.1.7.6.4. Problemáticas sujeto de AIN . La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que las problemáticas asociadas a productos a las que se les realizará AIN el año siguiente estén incluidas en el inventario de que trata el artículo 2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.

Parágrafo 1

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. Artículo 2.2.1.7.6.5. Revisión del AIN por parte del Departamento Nacional de Planeación. Una vez las entidades tengan listo el documento de AIN para someterlo a consulta pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de Planeación para que este, dentro del mismo plazo establecido para la consulta pública del AIN, emita concepto técnico sobre la aplicación de la metodología del AIN. Para estos efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional de Planeación la revisión del AIN. El concepto del Departamento Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse al documento global de resultado de la consulta pública, junto con la documentación que la entidad debe enviar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico. Artículo 2.2.1.7.6.6. Niveles de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican en moderado, medio y alto. En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así

1.

Riesgo moderado: Declaración de conformidad de primera parte en los térmi­nos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 - par­tes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones; y,

2.

Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organis­mo acreditado.

Parágrafo

Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones. Artículo 2.2.1.7.6.7. Evaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos . Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió. Para lo anterior, antes que transcurran los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que disponga la permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según las conclusiones del AIN ex post.

Parágrafo 1

La entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizó al reglamento técnico.

Parágrafo 2

El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología.

Parágrafo transitorio

Para el caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos

1.

A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

2.

A 2023, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técni­cos expedidos a partir del 1° de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector.

3.

A 2024, la entidad deberá iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técni­cos expedidos a partir del 1° de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades de su sector. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos técnicos identificados para cada periodo de tiempo establecido anteriormente. Artículo 2.2.1.7.6.8. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico . Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con fines informativos, así como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes páginas web institucionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos que cada entidad deberá realizar en sus respectivas páginas web, o en el sitio web destinado para tal fin.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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