Micelio

Artículo 16

De Este Decreto

Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 16. Almacenaje. I. Los productos que transiten para ser depositados en los almacenes de la Estación de Puerto Colombia por caminos de tierra ó algún puerto de la costa del mar, para ser conducidos en las embarcaciones de la Empresa, abordo de los buques, pagarán por fletes la tercera parte de los precios expresados en el artículo 8.° de este decreto. II. Los productos expresados en la regla anterior que sean depositados en los almacenes de la Estación de Puerto Colombia, pagarán por cada semana (contándose por semana la que hubiere principiado aunque no hubiere concluído) un derecho de almacenaje igual á un 10 por 100 de los derechos expresados en el artículo 8.° Es además obligación de la persona que entregue estos efectos colocarlos y arruinarlos en el lugar que designe el Jefe de la Estación de Puerto Colombia. III. La carga que llegue del interior al Puerto de la Estación Montoya para ser despachada inmediatamente, se recibirá de preferencia á la que se destine para el depósito de los almacenes. IV. Los efectos destinados para la exportación que se remitan por tierra á la Estación Montoya, no se admitirán en los almacenes si préviamente no se da aviso al Administrador de la Empresa. V. No hay responsabilidad por los perjuicios que se originen á los interesados por falta de este requisito. VI. La carga que llegue del interior de la República al Puerto de la Estación Montoya, para ser depositada en los Almacenes, debe entregarse dentro de éstos, y recibida que sea por el respectivo empleado, con expresión del estado en que se encuentre, la Empresa la hará arrumar por su cuenta. VII. Al declarar la carga para su depósito, el interesado expresará su próximo destino y el nombre del buque, en que debe embarcarse. VIII. Recibida que sea la carga por la Empresa y arrumada en los almacenes, no podrá sacarse de allí sino para su despacho al destino que se le haya fijado; pero si el dueño deseare variar dicho destino, podrá sacar la carga dentro de diez días pagando á la Empresa los gastos que por tal acto se originen, á razón de diez centavos por carga sin perjuicio de los demás derechos que haya causado

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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