Micelio

Artículo 8

Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8°. El denunciante de una mina deberá hacer las explotaciones necesarias para que el Comisionado que hará la posesión y el perito ó peritos que lo acompañen se persuadan de que el metal ó sustancia denunciada se encuentra realmente en el terreno, sin cuyo requisito no se llevará á efecto la posesión.

Si la mina fuere de filón, deberá mostrarse alguna veta ó vena que contenga el metal ó la sustancia que ha dado motivo al denuncio, á menos que haya habido allí anteriormente trabajos de explotación, en cuyo caso se mostrarán los pozos, galerías ú otros vestigios de labores. Si fuere de capa ó de sedimento, deberá existir á la vista el banco de mineral correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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