Art. 8°. El denunciante de una mina deberá hacer las explotaciones necesarias para que el Comisionado que hará la posesión y el perito ó peritos que lo acompañen se persuadan de que el metal ó sustancia denunciada se encuentra realmente en el terreno, sin cuyo requisito no se llevará á efecto la posesión.
Si la mina fuere de filón, deberá mostrarse alguna veta ó vena que contenga el metal ó la sustancia que ha dado motivo al denuncio, á menos que haya habido allí anteriormente trabajos de explotación, en cuyo caso se mostrarán los pozos, galerías ú otros vestigios de labores. Si fuere de capa ó de sedimento, deberá existir á la vista el banco de mineral correspondiente.