De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley citada (8ª.) los Gobernadores de los Departamentos procederán á proveer todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo é inversión de las Rentas de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, Registro y Anotación y demás que tuviesen establecidas los Departamentos antes de la expedición de la Ley 1ª del año pasado y que no estén cedidas por ley á los Municipios.
De la misma manera procederán a dictar las disposiciones conducentes á la represión del fraude á las Rentas Departamentales.