º. La Federación Nacional de Cafeteros o los exportadores particulares con autorización de aquella, podrán celebrar convenios generales o especiales de compensación o trueque de café por otros productos, en las siguientes condiciones
Las exportaciones deberán realizarse exclusivamente a países que no importen café colombiano, o que lo importen en gran proporción por el sistema de compensación o trueque.
Estas operaciones podrán efectuarse a cambio de productos del país al cual se verifique la exportación, o de otros países, si así se acordare previamente, para mercancías con el siguiente orden de prelación: 1) De lista permitida. 2) De lista previa. 3) De lista prohibida conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º de la Ley 1º de 1959.
Las solicitudes de convenios generales o especiales de compensación o trueque de café, requerirán en cada caso la aprobación expresa del Banco de la República, previo concepto de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios. Las solicitudes hasta por la cantidad de US$ 300.000.00 serán consideradas por la Gerencia del Banco, y las que tengan un valor superior por su Junta Directiva.