Micelio

Artículo 3

Ley 33 de 1915 · Sobre impuestos fluviales en las vías navegables de la Nación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El derecho de matrícula establecido por la Ley 18 de 1907 se cobrara y pagara así:Cada vapor que tenga cien o más toneladas pagará en la proporción de veinte pesos 20) oro por cada cien toneladas.

Cada vapor de menos de cien y de más de veinticinco toneladas pagara en la proporción de cuatro pesos ($ 4) oro por cada veinticinco toneladas.Por matricula de cada lancha de vapor o de gasolina, cinco pesos ($ 5) oro, y por matricula de bongos y demás embarcaciones sujetas a tal formalidad, un peso ($1) oro.Parágrafo. Estos derechos se cobraran sobre las embarcaciones que transiten en el rio Magdalena. Para las que transiten en los otros ríos navegables, el Poder Ejecutivo los determinara en atención a la importancia de la navegación y a las necesidades en cada vía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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