Art. 5.° Las pensiones asimiladas a las de militares de la Independencia i las de invalidez que no sea absoluta, a las que la lei de Presupuestos no concedió preferencia ni asignó manera de pago, se reputarán como pensiones comunes de segunda clase i serán cubiertas con un fondo mensual de cinco mil pesos, de acuerdo con las reglas siguientes : 1.ª Se pagarán íntegramente las pensiones que no escedan de quince pesos mensuales ; 2.ª En las que escedan de esta suma se pagará, en primer lugar, una base puramente alimenticia de quince pesos mensuales ; 3.ª El remanente de los cinco mil pesos mensuales asignados a estas pensiones, despues de cubrir la parte espresada en los incisos anteriores, se prorateará entre el importe restante de las pensiones que escedan de quince pesos.
Decreto 444 de 1878 →Vigente
Artículo 5
Decreto 444 de 1878 · En ejecución del artículo 5° de la lei de presupuestos nacionales para el servicio de 1878 a 1879
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.