Art. 264. Produce nulidad en los juicios criminales:
La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 230 a 231;
La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse después de haber principiado la celebración del juicio;
No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;
No haberse notificado á las partes el auto en que se habre la causa á prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar á correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por esta causal;
No haberse notificado á las mismas partes el auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre á la práctica de la diligencia. Sólo á petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por esta causal;
No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la nulidad;
Haberse incurrido en equivocación relativa á la denominación genérica del delito, á la época y lugar en que se cometió, ó al nombre ó apellido de la persona responsable, ó del ofendido.