No podrá embargarse judicial si administrativamente parte alguna de la ración de los individuos de tropa por ninguna clase de deudas, salvo el caso de que enajenen ó pierdan por su culpa las prendas del uniforme, las armas ó municiones, ó que por descuido ó falta de habilidad en el manejo sufran deterioro las armas que les estén confiadas, casos en los cuales podrá disponer el Comandante del Cuerpo que se les descuenten hasta diez centavos diarios de su ración, para rezarcir la pérdida ocasionada al Tesoro Nacional. Estos descuentos se reintegrarán en las respectivas Oficinas pagadoras, por los Habilitados, quienes darán aviso de ello, por el conducto regular, al Ministro de Guerra.
Artículo 79
No Podrá Embargarse Judicial Si Administrativamente Parte Alguna De La Ración De Los Individuos De Tropa Por Ninguna Clase De Deudas, Salvo El Caso De Que Enajenen Ó Pierdan Por Su Culpa Las Prendas Del Uniforme, Las Armas Ó Municiones, Ó Que Por Descuido Ó Falta De Habilidad En El Manejo Sufran Deterioro Las Armas Que Les Estén Confiadas, Casos En Los Cuales Podrá Disponer El Comandante Del Cuerpo Que Se Les Descuenten Hasta Diez Centavos Diarios De Su Ración, Para Rezarcir La Pérdida Ocasionada Al Tesoro Nacional
Decreto 153 de 1898 · Orgánico de la Contabilidad Militar - Modelos - (Continuación)
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.