El articulo 140 queda así.
"Artículo 140. Terminado el escrutinio, el cual será en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarara la elección en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios, y participara el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.
"Cuando el número de votos obtenidos por dos o más candidatos para un mismo puesto fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte; para lo cual colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubieren obtenido el mismo número de votos, y presentadas previamente al público las boletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema será llamado a extraer de la urna una de las papeletas.
El nombre que esta contuviere, será el del candidato a cuyo favor se declara la elección.
"Los votos dados a un ciudadano para la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica no se anularan por la muerte del candidato, y se computaran de la misma manera que si estuviere vivo, haciéndose a su favor la declaratoria respectiva caso de haber obtenido la mayoría relativa de votos al tenor de lo preceptuado en este artículo."
De la no elegibilidad.