Micelio

Artículo 35

Ley 119 de 1892 · Que reforma la 7a de 1888, y deroga la 43 del mismo año y la 41 de 1890, sobre Elecciones populares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El articulo 140 queda así.

"Artículo 140. Terminado el escrutinio, el cual será en sesión permanente y cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarara la elección en favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios, y participara el resultado al Congreso, al Gobierno y al individuo electo.

"Cuando el número de votos obtenidos por dos o más candidatos para un mismo puesto fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte; para lo cual colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubieren obtenido el mismo número de votos, y presentadas previamente al público las boletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema será llamado a extraer de la urna una de las papeletas.

El nombre que esta contuviere, será el del candidato a cuyo favor se declara la elección.

"Los votos dados a un ciudadano para la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica no se anularan por la muerte del candidato, y se computaran de la misma manera que si estuviere vivo, haciéndose a su favor la declaratoria respectiva caso de haber obtenido la mayoría relativa de votos al tenor de lo preceptuado en este artículo."

De la no elegibilidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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