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Artículo 24

Cesación De Funciones Del Tribunal

Ley 2540 de 2025 · por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El tribunal cesará en sus funciones conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Arbitral y por las siguientes causas:

1.

Por la expiración de los términos fijados para el proceso o el de sus prórrogas.

En el evento en que la cesación de funciones se deba a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de esta ley, el Centro de Arbitraje reintegrará al acreedor ejecutante o a quien haya sufragado los gastos y honorarios las sumas pagadas por el proceso arbitral ejecutivo.

Tratándose de la cesación de funciones por la razón prevista en el parágrafo 2° del artículo 12 de esta ley, previa remisión de las actuaciones al juez, el tribunal arbitral declarará causado el cincuenta por ciento 50% restante de sus honorarios.

Cuando la cesación de funciones se deba a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 12 de esta ley, previo a la remisión al juez, el tribunal arbitral solo declarará causado el veinte por ciento (20%) de los honorarios del tribunal y de los gastos administrativos del centro de arbitraje.

2.

Cuando reciba la notificación de la admisión en procesos de in¬solvencia, convalidación de acuerdo privado, reorganización y liquidación de personas naturales y jurídicas. En tales casos, el tribunal cesará sus funciones en relación con las personas ad¬mitidas en dicho trámite; manteniendo sus funciones frente a terceros garantes y codeudores, aplicando las reglas del Código General del Proceso. De igual manera, el tribunal mantendrá sus funciones para todos los efectos de la remisión del expediente a la entidad o autoridad correspondiente.

3.

Revocatoria del mandamiento ejecutivo ante la ausencia de re¬quisitos del título ejecutivo.

4.

Rechazo de la demanda por las causales previstas en esta ley.

5.

Cuando se profiera laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado.

6.

Cumplimiento anticipado de la obligación.

7.

Por la terminación de la ejecución por pago o por cualquier medio de terminación anormal del proceso. En este evento, el tribunal mantendrá sus funciones exclusivas para decretar y eje¬cutar todas las actuaciones que se deriven de la terminación del proceso. Lo anterior, en los términos de los artículos 312 y si¬guientes del Código General del Proceso.

Los honorarios y gastos del tribunal que no se hayan causado serán devueltos por el tribunal al acreedor ejecutante o quien haya sufragado los gastos en las proporciones previstas en esta ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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