Para la efectividad de los pagos a que se refiere el artículo 2°, autorizase al fondo de estabilización a fin de que haga a la Nación el pago de los porcentajes establecidos en dicho artículo.
El fondo de Estabilización consignara el dinero efectivo, para este fin en la Tesorería General de la Republica a la orden del Gobierno Nacional; y si existieren bienes de otra clase, los realizara con arreglo a lo dispuesto en los decretos sobre control y administración de los bienes de extranjeros, y consignara su producto en la forma indicada, a la orden del gobierno.
Es entendido que la consignación de que habla el cinco anterior, se limitara a la suma indispensable para cubrir la totalidad de la cuota respectiva.
Los fondos que fueron consignados en la Tesorería General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 1723 de 1944, se imputaran por el fondo de estabilización proporcionalmente a las cuentas respectivas de los bienes comprendidos en el ordinal a) del artículo 1° de esta Ley; el saldo que reste una vez hecha esta imputación se consignara, asimismo, en la Tesorería General de la República, en la forma establecida en este artículo.