Micelio

Artículo 1

Adición De Los Artículos 2

Decreto 1813 de 2020 · Por medio del cual se adicionan los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.17, 2.2.2.1.18, 2.2.2.1.19 Y 2.2.2.1.20. al Capítulo 1 del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, y se modifican los artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.14.1.21. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adición de los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.17, 2.2.2.1.18, 2.2.2.1.19 Y 2.2.2.1.20 al Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónense los artículos 2.2.2.1.16, 2.2.2.1.17, 2.2.2.1.18, 2.2.2.1.19 Y 2.2.2.1.20., los cuales quedaran así: “Artículo 2.2.2.1.16. Afiliación Electrónica . Para los efectos de este Capítulo, las personas podrán afiliarse al Sistema General de Pensiones o podrán realizar el traslado de régimen o de administradora, a través de cualquier medio verificable ya sea físico o medio electrónico que se habilite.

Parágrafo TRANSITORIO

Las administradoras de pensiones deberán establecer todos los mecanismos que permitan la implementación del formulario único de afiliación a más tardar el 30 de junio de 2021, fecha desde la cual, el formulario único de afiliación será el valido para la afiliación y traslado en el Sistema General de Pensiones. Artículo 2.2.2.1.17. Información contenida en la Afiliación Electrónica. Para hacer efectiva la selección de régimen o de administradora, el trabajador diligenciará un formulario único de afiliación, que será definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la información establecida en el artículo 2.2.2.1.8 del presente decreto. Artículo 2.2.2.1.18. Información al potencial afiliado a cargo de las administradoras de pensiones. La afiliación al Sistema General de Pensiones, el traslado de régimen o de administradora que se haga de manera electrónica, se realizará de manera informada. Por ello, las Administradoras del Sistema General de Pensiones estarán obligadas a brindar la asesoría de que trata este artículo, la cual se podrá realizar por medios virtuales o presenciales, y deberá contemplar como mínimo lo siguiente

1.

Requisitos de afiliación, información de personas excluidas y regímenes exceptuados.

2.

Características y diferencias entre cada régimen pensional, entre ellos, los requisitos de acceso y forma de liquidación de todas y cada una de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensión de vejez, de invalidez, sobrevivencia devolución de saldos e indemnización sustitutiva.

3.

Información del programa de Beneficios Económicos Periódicos ­ BEPS de que trata el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

4.

Información del Esquema Multifondos establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Títul010 del Capítulo 2, artículo 2.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010.

5.

Facultad de hacer uso del retracto de la afiliación.

6.

En el caso de extranjeros y dependiendo de las condiciones de origen, información de los convenios internacionales en Seguridad Social.

Parágrafo 1

Con el fin de que los posibles afiliados tomen decisiones debidamente informadas, las administradoras de pensiones deberán disponer de canales de atención para la solución de inquietudes que surjan durante el proceso de solicitud de afiliación. La información suministrada por las administradoras mediante estos canales de atención, deberá cumplir con los principios consagrados en el artículo 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010 Y los principios contenidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009.

Parágrafo 2

Las reglas y disposiciones que rigen la doble asesoría deberán observarse en relación con los traslados entre regímenes pensiona les. En todo caso, el traslado de régimen o de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva administradora de pensiones. Artículo 2.2.2.1.19. Efectos de la validación de la Afiliación. La validación de la afiliación o del traslado de régimen o de administradora deberá ser informada por la administradora al empleador y al afiliado, a través de los medios que disponga para tal efecto. Por tratarse de vinculaciones efectuadas mediante el formulario único de afiliación de manera electrónica, la administradora de pensiones deberá enviar al afiliado y al empleador copia por los medios electrónicos verificables que dispongan para tal efecto. La administradora de pensiones seleccionada dispondrá de los medios y parámetros físicos y tecnológicos necesarios para la conservación de los formularios únicos de afiliación y de la manifestación de validación de la afiliación. Para que la afiliación se considere válida y eficaz, el formulario único de afiliación debe estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea física o electrónicamente, a través de los mecanismos que adopte en este último caso cumpliendo con los lineamientos establecidos en las disposiciones vigentes.

Parágrafo 1

La selección y vinculación se efectúa sin perjuicio de la responsabilidad del empleador en relación con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y los trámites relacionados con la afiliación en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1 072 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.11. del presente Decreto.

Parágrafo 2

Las Administradoras del Sistema General de Pensiones garantizarán el acceso y accesibilidad al contenido del formulario único de afiliación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión para esta población.

Parágrafo 3

Las Administradoras del Sistema General de Pensiones son responsables de la protección de la información a la que tengan acceso con ocasión de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y protocolos de seguridad que garanticen su conservación, disponibilidad, confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio. Artículo 2.2.2.1.20. Reporte de información. El Ministerio del Trabajo establecerá los medios, forma y periodicidad para el reporte de información por parte de las Administradoras de Pensiones respecto de las afiliaciones o traslado de régimen o de administradora. Las solicitudes de información que realicen las entidades públicas que participan en el Sistema de Seguridad Social Integral, deberán estar debidamente motivadas respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la información con el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llevé a acabo de acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los fines propios de la seguridad social."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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