El término de amortización del empréstito externo de que trata el artículo anterior, no será menor de cinco (5) años, quedando el Gobierno autorizado para acordar las condiciones y demás requisitos necesarios a la negociación.
El ejercicio de la ordenación contenida en dicho artículo, no necesita de la ulterior aprobación del Congreso. El contrato que al efecto se celebre, tan solo requiere de los conceptos favorables de la Junta Nacional de Empréstitos y del Consejo de Ministros.