Los bienes de que trata el artículo 12 de este Decreto deberán ser embarcados a mercados externos, a otra Zona Franca, o importados al resto del territorio nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 5º de este Decreto . En caso contrario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará los bienes abandonados a favor de la Nación. En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 13 de este Decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.
La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del Usuario Administrador y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.