Micelio

Artículo 15

Decreto 1177 de 1996 · por medio del cual se regula la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de servicios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los bienes de que trata el artículo 12 de este Decreto deberán ser embarcados a mercados externos, a otra Zona Franca, o importados al resto del territorio nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 5º de este Decreto . En caso contrario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará los bienes abandonados a favor de la Nación. En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria, podrán ser trasladados al resto del territorio nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 13 de este Decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.

Parágrafo

La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del Usuario Administrador y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1177 de 1996