Micelio

Artículo 2.2.3.3.4.4

Registro De Áreas Especiales

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro de Áreas Especiales. Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar mensualmente en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación

a)

Requisitos para acreditar la existencia de un Área Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto.

b)

Consumos de energía en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios. En el caso de ausencia de medidor el consumo de energía será resultado del aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las Áreas Especiales. Si aplicare el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria se dará cumplimiento a lo señalado en el literal b) del artículo 2.2.3.3.4.1.2 del presente decreto.

c)

El promedio del porcentaje de recaudo de los últimos doce (12) meses de cada Área Especial.

Parágrafo 1

Aquellas Áreas en la que la documentación requerida en el literal a) de este artículo no sea debidamente cargada al Sistema Único de Información, no serán consideradas Áreas Especiales y por lo tanto su información comercial no será tenida en cuenta para la asignación del beneficio.

Parágrafo 2

Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones, información que podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.

Parágrafo 3

°. Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes.

Parágrafo 4

°. Cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energía Eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal cuando haya lugar.

Parágrafo Transitorio

Con el objeto que los usuarios ubicados en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo puedan seguir accediendo a los recursos del FOES y esquemas diferenciales, a partir de los consumos generados en diciembre de 2019 yen adelante, se continuará empleando el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística con base en la información obtenida en el año 2005. Con el fin de focalizar adecuadamente el reconocimiento de los recursos del FOES, el Ministerio de Minas y Energía propondrá al Gobierno nacional un mecanismo o indicador que refleje la capacidad de pago de usuarios en Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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