Micelio

Artículo 8

Ley 6 de 1975 · Por la cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de explotación de la tierra.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para la distribución de utilidades entre el propietario y el aparcero, se seguirá el siguiente procedimiento: del precio de la cosecha, cuando hubiere sido vendida, o del valor asignado a la misma, cuando se distribuya en especie, se deducirá en primer término a favor del aparcero, lo que éste hubiere invertido en insumos, y mano de obra de terceros, y luego a favor del propietario, los jornales que éste hubiere pagado al aparcero y a terceros, y, en general, los gastos efectuados de acuerdo con el numeral 1) del artículo 1º. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre el propietario y el aparcero conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura mediante resoluciones periódicas de carácter general, que serán expedidas previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, emitido a propuesta del Ministro de Agricultura y consultando las características climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y cultivo, y los servicios de asistencia técnica disponibles para la respectiva explotación. Los porcentajes fijados por el Ministerio de Agricultura se aplicarán a los contratos que se celebren con posterioridad a la fecha de la respectiva providencia, y a las prórrogas expresas o tácitas de los contratos respectivos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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