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Artículo 2

El Fondo Nacional Hospitalario Ejercerá Las Siguientes Funciones: 1

Decreto 1400 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Básico del Fondo Nacional Hospitalario.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Fondo Nacional Hospitalario ejercerá las siguientes funciones

1.

De carácter normativo

a)

Definir las normas técnicas que en materia de diseños, construcciones, equipos, dotaciones y mantenimiento, deben cumplir todas las instituciones hospitalarias y de salud;

b)

Expedir la reglamentación y aprobar los estudios sobre factibilidad técnica, social, administrativa y financiera, que para la construcción de obras y dotaciones, deben elaborar las instituciones hospitalarias públicas, correspondientes a los niveles segundo y tercero de atención en salud;

c)

Expedir la reglamentación y aprobar los estudios sobre factibilidad técnica, que para la construcción de obras y dotaciones, deben elaborar las instituciones hospitalarias privadas, correspondientes a los niveles segundo y tercero de atención en salud;

d)

Definir las características de diseño, construcción, equipo, dotación y mantenimiento que deben reunir las instituciones hospitalarias para pertenecer al primer nivel de atención en salud, así como los elementos y equipos que corresponden a la dotación básica;

e)

Rendir concepto previo al otorgamiento de toda licencia de importación de equipos médico-hospitalarios, de conformidad con en reglamentación que se dicte al respecto. Es requisito para el otorgamiento de la respectiva licencia que el concepto sea favorable.

2.

Relativas al desarrollo de la infraestructura física hospitalaria

a)

Diseñar y construir obras civiles, proveer la dotación y asegurar su mantenimiento, en instituciones hospitalarias y que presten servicios de salud, de carácter público o de naturaleza privada sin ánimo de lucro, con las cuales se celebran convenios especiales de cooperación, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud. Esta función podrá, ser ejercida también respecto de instituciones de carácter público del primer nivel de atención en salud, para los programas y proyectos de ese carácter, cuya ejecución se encuentre en curso al momento de entrar en vigencia el presente Decreto;

b)

Desarrollar actividades de docencia y capacitación en los campos de diseño, construcción, dotación, operación y mantenimiento de instalaciones y equipos hospitalarios, directamente o mediante convenios o contratos con entidades especializadas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

c)

Servir de organismo ejecutor de programas y proyectos relacionados con sus funciones, que sean financiados con recursos de crédito externo obtenidos por la Nación;

d)

Vender, conforme al régimen de derecho privado, servicios de mantenimiento de equipos y dotaciones a las instituciones hospitalarias y que presten servicios de salud, públicas o privadas, correspondientes a cualquier nivel de atención en salud;

e)

Fortalecer las redes de integración y articulación de las instituciones hospitalarias, en materia de infraestructura, dotación y mantenimiento, para los efectos de los sistemas de referencia y contrarreferencia, conforme a la reglamentación que se adopte en desarrollo del artículo 1° de la Ley 10 de 1990;

f)

Operar la red nacional de radiocomunicaciones del Sistema de Salud, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;

g)

Establecer y cobrar tasas o tarifas por los servicios que preste.

3.

De asesoría técnica y financiera

a)

Asesorar técnica y financieramente a los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, directamente, o con el apoyo o por intermedio de los departamentos, intendencias y comisarías, en las actividades que deben desarrollar para cumplir las funciones que les fueron asignadas por los artículos 18, 21 y 22 del Decreto extraordinario 77 de 1987. Para este efecto, se promoverá el desarrollo de la capacidad técnica y de apoyo de los departamentos, intendencias y comisarías;

b)

Destinar recursos para cofinanciar programas o proyectos de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá, del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, relativos a estudios, diseño, construcción y dotación básica de instituciones del primer nivel de atención en salud, que adelanten separadamente o con el concurso de otras entidades territoriales; c) cofinanciar el diseño, la construcción, la dotación y el mantenimiento de instituciones hospitalarias o que presten servicios de salud, públicas o privadas, correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud, previa la celebración de los correspondientes contratos o convenios de cooperación, en los términos previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 10 de 1990; d) Colaborar con las entidades territoriales en la preparación de programas y proyectos de salud que puedan ser financiados con recursos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, o confiar a ésta recursos en administración para ejecutar programas o proyectos objeto de cofinanciación.

4.

De promoción, apoyo y cooperación

a)

Promover y apoyar el desarrollo científico-técnico y de tecnologías apropiadas en materia de infraestructura, dotación y mantenimiento hospitalario;

b)

Participar en las actividades de calificación de las entidades hospitalarias, según los niveles de atención y grados de complejidad, en los términos que se definan en las normas que se adopten en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 10 de 1990;

c)

Celebrar contratos de cooperación con entidades que presten servicios hospitalarios o de salud, o con entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades en el campo de la salud, o cuyo objeto sea el desarrollo técnico-científico en materia de infraestructura física, dotación y mantenimiento hospitalario;

d)

Apoyar e impulsar la producción nacional de elementos de dotación y equipos médico-hospitalarios;

e)

Participar en sociedades o asociaciones que se creen y organicen, con personas públicas o privadas, para cumplir más adecuadamente sus funciones o para objetos análogos o complementarios;

f)

Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen, siempre y cuando sean compatibles con las funciones de que trata el artículo 1° de este Decreto o contribuyan a su ejercicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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