ARTICULO 23 . Mientras subsista turbado el orden público los jueces especializados conocerán en primera instancia de los siguientes delitos
De los delitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y conexos.
De los delitos de secuestro a que se refieren los artículos 268 y 269 del Código Penal y el artículo 22 del Decreto 180 de 1988 con excepción del secuestro consagrado en el artículo 1º del presente Decreto.
De los delitos de extorsión (artículo 355 del Código Penal) con excepción del referido en el artículo 25 del Decreto 180 de 1988.